Revista Ciencias de la Documentación
ISSN 0719-5753

Volumen 9 Número 1

Enero - Junio 2023

Página 10-30

 


LOS DERECHOS HUMANOS DE PRIMERA GENERACIÓN: EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DESDE SU ORIGEN Y DESARROLLO JURISPRUDENCIAL EN LA ACTUALIDAD EN MÉXICO

FIRST GENERATION HUMAN RIGHTS: SINCE ITS ORIGIN AND CURRENT DEVELOPMENT OF JURISPRUDENTIAL IN MÉXICO

Juan Alberto García García
Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, México
tabascoabogado@gmail.com
https://orcid.org/0000-0002-6334-5159

 Oscar Pérez Baxin
Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, México
opbaxin@gmail.com
https://orcid.org/0000-0002-4332-2427

 

Resumen: Los derechos humanos de primera generación surgen como mecanismos de defensa frente a los abusos que el estado absolutista cometía en contra de los derechos individuales de las personas en la época aludida, así, debido a las arbitrariedades que el estado realizaba, los movimientos revolucionarios liberales garantizaron los primeros derechos individuales a través de las cartas constitucionales como la Constitución de Virginia de 1776 y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, mismos documentos que sirvieron de base para el posterior desarrollo de las generaciones de derechos, No obstante, se fueron desarrollando a través de la interpretación que actualmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación le han dado por medio de sus precedentes, apegándose a lo que disponen los tratados internacionales y las leyes federales actualmente vigentes.

Palabras clave: Derechos Humanos, derecho a la libertad, derecho a la igualdad, derecho a la propiedad, Constitución, Revolución Americana, Revolución Francesa

Abstract: The first generation human rights emerge as a defense mechanism against the abuses that the absolutist state committed against the individual rights of the people at the time, thus, due to the arbitrariness that the state carried out, the revolutionary movements liberals guaranteed the first individual rights through constitutional charters such as the Constitution of Virginia of 1776 and the Declaration of the Rights of Man and of the Citizen of 1789, same documents that served as the basis for the subsequent development of generations of rights However, they were developed through the interpretation currently given by the Supreme Court of Justice of the Nation and the Inter-American Court of Human Rights through its precedents, adhering to the provisions of international treaties and laws. Federal laws currently in force.

Keywords: Human Rights, right to freedom, right to equality, right to property, Constitution, American Revolution, French Revolution.

Sumario: I. Introducción; II; el surgimiento de los derechos de primera Generación; III. Derecho a la libertad, IV. Derecho a la igualdad; V. Derecho a la propiedad; IV. los derechos humanos de primera generación en la actualidad; VI. Conclusiones.

I. Introducción

Abundante literatura se ha escrito en relación a los derechos humanos de primera generación, dado que dentro de esta categoría se encuentran aquellos derechos de carácter individual como la igualdad, la libertad, la propiedad y otros como los de índole política, sin embargo, cabe hacer una pregunta ¿se siguen protegiendo actualmente los derechos de primera generación en contra de los abusos del estado?

De acuerdo con (Islas Colín, 2020), en México se da reconocimiento a los derechos humanos en el propio texto constitucional, también se reconoce como tales a los previstos en los tratados internacionales donde el estado mexicano tome parte y en consecuencia deben ser respetados, previstos, investigados y su violación reparada conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

El presente articulo presenta el origen de los derechos humanos de primera generación y la evolución jurisprudencial que estos han tenido dentro de la interpretación que los órganos protectores le han dado a nivel constitucional, de tal manera, nos referimos a la forma en como se ha interpretado hasta la actualidad, por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el alcance que han tenido a raíz de la interpretación que le ha dado este tribunal en diferentes casos.

II. El surgimiento de los derechos de Primera Generación

                El origen de los derechos humanos de primera generación provienen del carácter histórico que los mismos han tenido dentro de la evolución, ya que  como señala (Flores salgado, 2015) las diversas etapas de los derechos humanos se refieren al acontecer histórico que se describe como un fenómeno cronológico y temporal que se ubica en el tiempo histórico, en el ámbito de la cultura, en la transformación de las ideas políticas y en el curso del derecho constitucional, produciendo un contorno de fenómeno cultural, humano, propio de la vida de los hombres, de lo que piensan, representan, aspiran, proyectan, ambicionan, hacen, valoran, esperan y  necesitan.

En ese tenor, (Pérez Luño, 2014, pág. 466) Luño señala:

Las circunstancias jurídico-políticas y la propia evolución cultural, que han caracterizado el sucesivo devenir de los derechos y libertades desde la época moderna hasta el presente, han determinado una decantación del enfoque de los derechos humanos. Si en su gestación y primeras manifestaciones fueron contemplados sub specie aeternitatis, hoy no pueden dejar de ser concebidos sub specie historiae. Las profundas transformaciones económicas, científicas y tecnológicas acaecidas desde el periodo de la Ilustración hasta el presente han tenido sus consiguientes repercusiones en la esfera social, jurídica y política.

El primer autor en clasificar los derechos humanos de acuerdo a su generación, fue el checoslovaco y director de la división de derechos Humanos y Paz de la Unesco, (Vasak, 1984). Así, el tema de las generaciones de Derechos Humanos, tiene un cimiento doctrinal francés ya que Vasak introdujo el concepto de las tres generaciones de derechos humanos en su conferencia de Estrasburgo de 1979, inspirándose en los principios de la bandera francesa que son “libertad, igualdad y fraternidad” sustituyendo esta última con mayor acierto por la presencia del valor solidaridad, por ende, como señala el autor esta idea refleja el orden temporal sucesivo del reconocimiento internacional de los derechos humanos.

De igual manera, (Pérez Luño, Las generaciones de Derechos Humanos, 1995) Pérez Luño, menciona que la mutación histórica de los derechos humanos ha determinado la aparición de sucesivas generaciones de derechos. Así, los derechos humanos como categorías históricas, solo pueden predicarse en contextos temporalmente determinados, originándose la modernidad en la sede del entorno iluminista que inspiro las revoluciones burguesas del siglo XVIII.

                En ese sentido, (Pérez Luño, 1995) afirma que los derechos humanos nacen, con marcada impronta individualista, como libertades individuales que configuran la primera fase de generación de los derechos humanos. Además, la cuna ideológica individualista sufrirá amplio proceso de erosión e impugnación en las luchas sociales del siglo XX, en razón de que estos movimientos demostrarán la necesidad de completar el catálogo de los derechos y libertades de la primera generación con una segunda generación de derechos: los derechos económicos sociales, culturales.

Sin embargo, para efectos del presente trabajo, solo nos centraremos en los de primera generación que también son denominados derechos civiles y políticos, los cuales son producto de la revolución francesa, movimiento que surgió a partir de la rebelión en contra el absolutismo de la monarquía francesa, ya que impone al estado respetar los derechos humanos del hombre.

Por otra parte, pero sobre la misma línea, (Nogueira Alcalá, 2003, pág. 2) refiere:

Las primeras manifestaciones de derechos de las personas concretadas en declaraciones con fuerza jurídica que el Estado deben de respetar, asegurar y proteger, ya que se generan como consecuencia de movimientos revolucionarios, como es el de la independencia de las Colonias Inglesas de Norteamérica y con la Revolución Francesa.

Por su parte, (Cruz Villalón, 1989) menciona que los derechos Humanos se han convertido en un referente inexcusable de una época de la historia humana que podemos llamar modernidad, cuyo inicio se puede fechar en la última parte del siglo XVIII y más precisamente en 1776, si aceptamos que, -al menos desde un punto de vista técnico-jurídico-, los derechos nacen con las constituciones o con las declaraciones materialmente constitucionales.

(Carbonell, 2014) precisa que las constituciones escritas sirven para cambiar el fundamento de la legitimidad de lo estatal, o, mejor dicho, de las autoridades que ejercen funciones públicas, ya que el derecho del feudalismo se apoyaba en buena medida en la tradición, en los designios divinos o en la ascendencia real, por ende, el constitucionalismo aspira a basar la legitimidad de la actuación de las autoridades en el consenso racional de los miembros de la comunidad.

En la misma línea, (Villaverde Menéndez, 2015) menciona que la Constitución será el documento en el que se describa esa estructura del ordenamiento, es decir, la forma de estado y gobierno. Asimismo, estará compuesta por las reglas de organización que contienen la estructura de Gobierno, no obstante, en un documento aparte, se recogerá el catálogo de libertades de los individuos para fijar por escrito y dotar de la seguridad y la estabilidad propias de la escritura, en que consiste la libertad e igualdad del individuo que fundamenta y limita el poder público que la constitución distribuye entre los órganos del aparato del Estado. En ese sentido, para este autor, el primer documento catálogo de libertad e igualdad será la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano y en segundo la constitución del estado constitucional propiamente dicha.

Seguidamente, tal como señala (Ovalle Favela, 2016), los originarios derechos que fueron plasmados dentro de documentos escritos  o cartas constitucionales, son los primeros derechos que originalmente fueron considerados naturales, inalienables e imprescriptibles por los filósofos iusnaturalistas y de la ilustración, que como tales fueron reconocidos en las declaraciones de los derechos de los Estados que se formaron a partir de las Colonias Inglesas en América (de 1176 a 1784) y en la Declaración Francesa de los derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

De esta manera, dentro de esta primera Generación de derechos Humanos se encuentran como menciona (Muñoz Jaimes, 2017, págs. 23-24), los siguientes:

A finales del siglo XVIII con motivo de dos de los movimientos revolucionarios de la época, la americana y la francesa, se exigieron diversos reconocimientos que se denominaron “los primeros derechos” que deberían de difundirse internacionalmente, como los derechos civiles y políticos, entre ellos, igualdad de derechos sin distinción de raza, color, idioma, posición social o económica, con el afán de garantizar la libertad de las personas, limitando con ello la intervención del Estado en la vida privada, avalando además, su participación en la vida política: destacando como derechos civiles el derecho a la vida, a la religión, la libre expresión, la seguridad jurídica, la eliminación de la esclavitud, así como la prohibición de torturas o penas crueles e inhumanas y la propiedad entre otros; mientras que de los derechos políticos se enfatizó el derecho al voto y a la asociación. En esta generación la época de aceptación osciló a finales del siglo XVIII y principios del siglo XIX, y al tratarse de derechos civiles y políticos se protegió el valor relativo a la “libertad”.

 

Sin embargo, a partir de aquí, empezamos a analizar qué impacto tienen los derechos humanos de primera generación en el constitucionalismo moderno, ya que de esta forma, se nota como se encuentran contemplados dentro de la interpretación constitución actual y se conseguirá entender la concepción que la doctrina especializada, el máximo tribunal de nuestro país y la Corte Interamericana, le han dado a cada uno de ellos, así debido al abundante gama de derechos de primera generación que se encuentran dentro de esta categoría nos centraremos en analizar los principales, que son el derecho a la libertad, la igualdad y a la propiedad y posteriormente en la última parte, se analizarán diversas sentencias emblemáticas que ha dictado la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a estos mismos derechos.

III. El derecho a la libertad

Definir la libertad como derecho, es un término que ha tenido diversas distinciones de distinto carácter, así dentro de las más importantes se encuentran la de naturaleza filosófica que a lo largo de la historia del constitucionalismo ha tenido una importante aceptación y repercusión dentro de los criterios de interpretación que el máximo tribunal de nuestro país y la Corte Interamericana se han encargado de sostener para resolver los casos que se le someten a su consideración.

De tal forma, el primer término de carácter filosófico que se puede citar de un clásico es el de (Aristóteles, 1974), quien concebía a la libertad como ligada a la esencia del ser humano, ya que, para el estagirita, la libertad reconoce al ser humano la capacidad para elegir de manera libre y racional de cara a amplias opciones, al mismo tiempo, reconoce la prerrogativa de actuar dependiendo la decisión que el mismo ser haya tomado.

Seguidamente, dentro del pensamiento liberal, se encuentran pensadores que aportaron ideas liberales al constitucionalismo, uno de ellos es (Locke, 1996), -padre del individualismo liberal- el cual señalaba que el estado natural en el que se encontraban los hombres, era una situación de completa libertad para hacer sus actos y disponer de sus propiedades a su libre arbitrio, siempre y cuando dentro de los límites de la ley natural sin necesidad de la dependencia de una autorización o de la voluntad de una persona, ya que lo destacable es la igualdad dentro del cual todo el poder y la jurisdicción son mutuos, en el que todos son iguales en sus posesiones, en el que siendo creados todos por igual por la naturaleza disponen de los mismos derechos.

Asimismo, un concepto moderno lo ofrece (Stuart Mill, 2000) quien define la libertad como el derecho de cada hombre a buscar su propio bien a su libre forma, en tanto que no se intente privar de sus propiedades a otros, o detener sus esfuerzos para obtenerla.

Por otro lado, en lo que respecta al derecho a la libertad interpretado por el máximo tribunal de nuestro país, menciona que este se reconoce y protege como derecho de primer rango tanto en la Constitución Política, como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana de Derechos Humanos, de ahí,  su tutela debe ser lo más amplia posible conforme a la fuente jurídica que mejor lo garantice y sólo puede limitarse bajo determinados supuestos de excepcionalidad de conformidad con los sistemas constitucional y convencional. (Libertad personal. La afectación a ese Derecho Humano, únicamente puede efectuarse bajo las delimitaciones excepcionales del marco constitucional y convencional, 2015)

Igualmente,  la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha encargado de definir el derecho a la libertad personal dentro de la libertad general del ser humano, basado en el artículo 7 de la Convención Americana, determinando que este derecho sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que este legalmente permitido, es decir, constituye el derecho de toda persona de establecer con arreglo a la ley, su vida individual y social de conformidad a sus propias opciones y convicciones, así la libertad definida, es un derecho humano primordial, propio de los atributos de la persona, que se distribuye en toda la Convención. (Chaparro Álvarez y Lupo Íñigguez vs Ecuador, 2007)

No obstante, advertimos que el derecho a la libertad puede manifestarse de forma negativa, ya que como menciona (Farell, 1989) Martin de Farrell las normas jurídicas al conceder libertades negativas crean una especie de marco alrededor de la persona dentro del cual ni el estado ni los demás individuos pueden interferir.

En la misma línea, (Carbonell, 2008) citando a Isaiah Berlín precisa que los límites de libertad en un sentido negativo estarían adheridos en el ámbito de la vida privada, dado que en la medida en que una persona ejecute sus actividades privadas no debe ser interrumpida en forma alguna. De tal forma, Berlín señala que la vida privada también tiene límites con respecto al limite de la vida pública, ya que la frontera pública es cuestión de debate y negociación, dado que los hombres son muy interdependientes y ninguna actividad humana se tilda de carácter privado como para obstaculizar en algún sentido la vida de los demás.

No obstante, (Bobbio, 1993), considera que cuando hablamos del derecho a la libertad positiva, nos referimos a aquel contexto en la cual una persona tiene la posibilidad de orientar su voluntad hacia un objetivo, de tomar decisiones, sin verse determinado por la voluntad de otros.

De esta forma, la libertad es uno de los primeros derechos que se encuentra ubicado en la categoría de primera generación, el cual fue proclamado por la Revolución Americana y Francesa, movimientos que han tenido una repercusión positiva dentro del Constitucionalismo moderno actual, incluso, que hasta en el plano internacional. los tribunales Internacionales de Derechos Humanos se han encargado de darle una protección amplia, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos que así lo ha demostrado dentro de las resoluciones que emite, las opiniones consultivas que elabora, entre otros documentos.

Sin embargo, el derecho a la libertad tiene diferentes aristas que se encuentran protegidas dentro de la Constitución que nos rige, ya que derechos como el derecho a la libertad de expresión, la libertad de comercio, la libertad de conciencia y religión, entre otros, han recibido un amparo por los organismos nacionales que se encuentran dentro de nuestro país, dando a entender que el derecho a la libertad se encuentra regulado y protegido hasta la actualidad.

IV. El Derecho a la igualdad

El concepto del derecho a la igualdad es un concepto que tiene diferentes caras al igual que el derecho a la libertad, del cual derivan diversos derechos como el derecho a la no discriminación, el derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer, el derecho a la igualdad en los ciudadanos, entre otros.

No obstante, como menciona (Laporta, 1985, pág. 3) Francisco J. Laporta, este, ha sido objeto de diversas acepciones que al final no se ha llegado a una decisión unánime por parte de la doctrina especializada, pues así lo señala de la siguiente manera:

La idead de igualdad pasa por ser uno de los parámetros fundamentales del pensamiento social, jurídico, político de nuestro tiempo. Pero por desgracia, su importancia como idea regulativa básica no va regularmente acompañada ni por la claridad de formulación, ni por la precisión de su sentido y limites, suele ser más bien un concepto muy discutido en torno al cual surgen frecuentes desacuerdos prácticos y pugnas teóricas importantes.

En la misma línea, (Bobbio, 1993) señala que son diversas determinaciones que proclama la igualdad de todas las personas, aunque la única universalmente reconocida, cualquiera que sea en el tipo de constitución que se inserta y cualquiera que sea la ideología que sobreentendida es las que afirma que todas las personas son iguales ante la ley. Igualmente, (Zagrebelsky, 2011)Gustavo Zagrebelsky indica que en todas las cartas constituciones liberales del siglo XIX, se encuentra considerado el principio de igualdad ante la ley, como defensa de cara a los privilegios típicos del entonces sociedad pre liberal del antiguo régimen, así para este autor,  en el estado de derecho solo podía llamarse ley ,a la norma intrínsecamente igual para todos, es decir a la norma general.

En ese tenor, (Noguiera Alcalá, 2006, pág. 804) menciona al respecto:

En una perspectiva evolutiva histórica, el pensamiento liberal que impregnaba el constitucionalismo del siglo XIX y primera parte del siglo XX, conectaba el principio de generalidad de la ley y el principio de igualdad, prohibiendo toda forma de diferenciación, generando como consecuencia jurídica la igualdad de todos en el ejercicio de los derechos individuales. Inicialmente la igualdad ante la ley implicaba solamente igualdad en el contenido de la ley en cuanto norma general, abstracta y atemporal, además de dotar de igual capacidad jurídica a todas las personas sin distinción alguna.

De tal forma, la igualdad ante la ley pertenece a la idea de igualdad formal prevaleciente durante parte del período XVIII Y XIX, por ende, surge fundamentalmente vinculada a las preocupaciones de la época por restringir la arbitrariedad del poder ejecutivo y garantizar la igualdad entre los tribunales, así. esta noción de igualdad se basa en el símbolo que la ley debe aplicarse de forma similar a todos los individuos con independencia de sus características.

En nuestro ordenamiento jurídico nacional se puede notar que la igualdad se encuentra contemplada en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos artículos que guardan correlación con este, como los artículos 4 y 13 primer párrafo de la norma fundamental, por mencionar algunos. De la misma manera, se encuentran las leyes Federales que contemplan la protección de este derecho, como ejemplo se encuentran en la Ley General para la Igualdad entre hombres y mujeres, y la Ley Federal para prevenir y eliminar la discriminación.

Seguidamente, el tribunal constitucional ha interpretado ampliamente el derecho a la igualdad ante la ley, ya que ha mencionado que el derecho humano a la igualdad jurídica se integra por diferentes caras que son interdependientes y complementarias entre ellas, se pueden clasificar en dos diferentes versiones, la primera se encuentra en la igualdad formal o de derecho y en la segunda, se ubica la igualdad sustantiva o, de hecho.

De tal forma, la igualdad formal es una defensa contra distinciones o tratos injustos y se compone también de la igualdad ante la ley, la cual crea una uniformidad en la aplicación de la norma jurídica, misma que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control de las normas con el objetivo de evitar distinciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Por otro lado, en lo que respecta al derecho a la igualdad sustantiva, esta se basa en alcanzar una equivalencia de oportunidades en el disfrute y ejercicio real, efectivo de los derechos humanos de todas las personas, dando como obligación remover o disminuir las barreras sociales, políticas, culturales, económicas o de cualquier naturaleza que impidan a los integrantes de ciertos grupos vulnerables gozar y ejercer tales derechos. (Derecho Humano a la igualdad jurídica. Difere ncias entre sus modalidades conceptuales, 2017)

En el ámbito internacional, casi todos los organismos también han interpretado ampliamente el ejercicio y protección de este derecho, tal es el caso de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, el cual ha determinado que la discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos. (Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, 2003)

De igual manera, los tratados internacionales que regulan y protegen el principio de igualdad, contemplan el derecho en el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, el artículo 15.1 de la Convención de todas las formas de discriminación contra la mujer, el artículo 5 de la Convención de los derechos de las personas con discapacidad, y el artículo 4.f de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar, erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Pará”. No obstante, no se debe olvidar hacer mención de los clásicos tratados internacionales, donde se contempla la igualdad como los artículos II de la Declaración Americana sobre los derechos y deberes del hombre y el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Por ende, se puede mencionar que la igualdad ante la ley es un principio básico y universal que ha estado presente a lo largo de la evolución de los derechos humanos, creando nuevos derivaciones o clasificaciones de derechos que de igual manera proclaman el ejercicio de este derecho y que han sido objeto de interpretaciones por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

V. Derecho a la Propiedad

Como señala el jurista español (Diez Picazo, 2003), la propiedad ha ocupado siempre y sigue ocupando un lugar central en el constitucionalismo, sencillamente porque entre los presupuestos en que este se apoya está presente la idea según la cual la libertad no es posible sin la propiedad privada.

En ese sentido, el derecho a la propiedad privada está establecida desde tiempos antiguos, pero en la etapa del liberalismo, Adam Smith con su obra la riqueza de las naciones de 1776 hace alusión al principio de Laisser faire, protestando contra las limitaciones y obstáculos que el Estado absolutista determinaba en la vida económica de la época, por ejemplo, privilegios fiscales para algunos, organización gremial de la producción, aranceles y tarifas varias, restricciones a la venta de ciertos bienes o barreras al derecho de libertad de la herencia, entre otros. No obstante, para este autor el énfasis debía ponerse en la libertad económica y en la defensa del derecho de propiedad.

En el mismo sentido, (Cárdenas Gracia, 2017) menciona que la propiedad era una precondición para el ejercicio y materialización de otras libertades, tales como la educación en la autonomía y la responsabilidad individual de otro destino, los hábitos de libre intercambio contractual, la confianza mutua y en general la universalización de la paz civil entre los ciudadanos.

De tal manera, el mercantilismo como fórmula económica que expresa la complejidad del capitalismo financiero y comercial del Estado Absoluto, garantiza, y justifica, la plena identificación entre los intereses del Estado y los de la clase financiera o comercial, con la finalidad de que el enriquecimiento de los ciudadanos vayan unidos a un fortalecimiento del Estado, como consecuencia, comienzan a alzarse voces que reclaman el abstencionismo estatal, y la potenciación de la iniciativa individual guiada por el racionalismo. (Bravo Bedera, 1990)

Consecuentemente, con su afianzamiento económico, la burguesía se siente independiente social y culturalmente del feudalismo absolutista -representada por la nobleza estamental- por lo tanto, comienza así su crítica que se dirige especialmente hacia la iglesia a la que cree justificadora de las tradicionales relaciones de dominio.

Sin embargo, (Zolo, 2001) al respecto menciona que la defensa de la propiedad privada no es sólo uno de los elementos cardinales de la Revolución Burguesa, sino que está presente, al mismo nivel que cualquier otro derecho civil, en la totalidad de los documentos constitucionales inspirados por la doctrina liberal, comenzando por la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

En ese sentido, (Díaz y Díaz, 2012, pág. 5) señala:

En los documentos liberales, la propiedad tiene el carácter de un derecho natural del individuo; de una prerrogativa inviolable que consiste en una amplia facultad de disposición sobre las cosas y los derechos de contenido patrimonial por parte del sujeto titular, el cual, en el ejercicio de su calidad de propietario, encuentra el sentido de su libertad.

Por ende, al ser una prerrogativa de carácter liberal, esta se encuentra contemplada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dentro los artículos 14, 16 y 27 constitucional, que de igual manera se encuentra regulada con mayor profundidad en el Código Civil Federal y su correspondiente Código Procesal de Procedimientos Civiles.

Por otro lado, en el plano de la interpretación constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado el alcance del derecho a la propiedad privada, mencionando que la Constitución en sus artículos 14, 16 y principalmente el 27, reconoce como derecho fundamental “la propiedad privada”. no obstante, lo demarca fijando su contenido, con la finalidad de avalar otros bienes o valores constitucionales como el bien público o el respeto a la ejecución de los demás derechos de las personas que integran la sociedad. Además, la constitución demarca límites a su aplicación social, ya que de conformidad con el artículo 27 constitucional el estado puede imponer particularidades a la propiedad privada al amparo del interés colectivo, por lo que no es oponible frente a la colectividad sino al contrario debe prevalecer esta última sobre el derecho de propiedad privada del individuo, en los términos que dispone expresamente la norma fundamental. (Propiedad privada. El derecho relativo está limitado por su función social, 2015)

De igual forma, la Corte Interamericana ha señalado que el Estado puede restringir los derechos a la propiedad contemplados en el artículo 21 de la Convención Americana, al amparo de los conceptos de orden público o bien común, los cuales son derivados del interés general. En ese sentido, en cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las justas exigencias de una sociedad democrática que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención. (Salvador Chiriboga vs Ecuador, 2015)

En ese tenor, dentro de los tratados internacionales que contemplan el derecho humano a la propiedad privada se encuentran entre los más conocidos, el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Por otro lado, se encuentran los que regulan la propiedad intelectual y las patentes como, el Acta de París del Convenio de Berna para la Protección de las obras literarias y artísticas, el Arreglo de Estrasburgo relativo a la clasificación internacional de los elementos figurativos de las marcas, la Convención Universal sobre de Derechos de Autor, el Convenio de París para la protección de la propiedad intelectual, el Convenio de Propiedad Literaria, Científica y Artística, entre otros ordenamientos internacionales que han sido ratificados por el Estado Mexicano.

De tal manera, se destaca, que el derecho a la propiedad ha evolucionado dentro del marco legislativo tanto nacional como Internacional, dado que ya no solo se protegen los bienes o aquellas cosas materiales como parte del patrimonio de la persona, sino también, protegen derechos que provienen de las ideas de la persona, ya sea que se traten de obras literarias, como poesías, cuentos, novelas, o también obras de arte, pinturas, piezas musicales, inventos, entre otros.

 En ese sentido, el derecho a la propiedad va evolucionando de manera gradual alcanzando otros rubros que nunca se habían visto, tal es el impacto de este, que incluso se han protegido de manera internacional y se encuentran órganos internacionales especializados en resolver disputas o conflictos cuando se encuentran en juego derechos fundamentales de propiedad intelectual. De tal manera se encuentra protegido de manera amplia y sigue teniendo las características liberales que actualmente a nivel internacional y constitucional se están protegiendo.

IV. los derechos humanos de primera generación en la actualidad

                Actualmente, la Suprema Corte Justicia de la Nación así como todos los órganos del Poder Judicial de la Federación se han encargado de sentar las bases para la defensa de los derechos de primera generación como pueden ser el derecho a la propiedad, el derecho a la igualdad y bien el derecho a la libertad personal la cual se encuentra manifestado de diversas formas en la Constitución. No obstante, no se debe dejar de lado que otro de los derechos importantes respecto a la primera generación son los derechos políticos electorales y por supuesto el derecho a la libertad de expresión como se mencionará aquí habrá algunos casos interesantes que hasta el día de hoy se han sentado criterios para la protección de los mismos.

En primer lugar, uno de los pilares prioritarios y que es una de las modalidades del derecho a la libertad, es el derecho a la libertad de expresión, en el amparo en revisión 172/2019, por ejemplo, aquel ciudadano que es considerado como persona pública demandó a un periodista donde argumentó la afectación de sus derechos al honor y a la propia imagen. De manera que, para la Suprema Corte, la libertad de expresión es aquel pilar de un Estado constitucional y democrático de derecho dado que mantiene siempre vías abiertas para la discusión del cambio político y de esa manera se debe garantizar el respeto de derechos de terceros ya que en todo caso está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, por lo tanto, restableció los límites a la crítica que son más amplios si se refiere a personas con proyección pública dado que están expuestas un riguroso control de sus actividades y manifestaciones.

Es un claro ejemplo que con esto el derecho a la libertad de expresión se ha extendido al grado de que se pueden ejercer hacia personas públicas, donde los medios de comunicación pueden expresarse en contra del funcionario, lo que sin duda alguna, la corte ayuda a reforzar las medidas de regulación para el ejercicio de la libertad de expresión.

Por otro lado, en el amparo directo 16/2012, (Pardo Rebolledo, 26) fue uno de los casos emblemáticos que ha resuelto la Suprema Corte Justicia la Nación relacionada con el derecho a la vida privada. Por lo tanto, los abogados de una persona que se declararon responsables de la comisión del delito de homicidio acudieron a los medios de comunicación en relación a diversas irregularidades en el procedimiento. Por lo que un medio de comunicación publicó una nota con la versión de la ofendida donde provoco una corriente de indignación social hasta el grado de proferir amenazas de muerte a los abogados por lo que se solicitó un amparo porque se le había violado el derecho a la vida privada y al honor.

Por lo tanto, la Primera Sala de la Suprema Corte ha establecido, que el derecho a la vida privada es un derecho fundamental, el cual se relaciona con la facultad que tienen los individuos para no ser intervenidos o bien que tengan un acto de molestia por persona o entidad por lo que todo aquello que desea compartir únicamente son quienes ellos eligen. De modo que, para el máximo tribunal de nuestro país, las publicaciones difundidas no tienen que ver con el hecho de la vida privada que es el propio ejercicio de la función pública para el cual son elegidos los servidores o funcionarios de gobierno por lo que estos se encuentran obligados a la rendición de cuentas a la ciudadanía. Por lo tanto la corte decretó que el hecho de que algunos de los codemandados hubieran dado conocer a la opinión pública alguna de la información de la averiguación previa que los involucre de manera directa no viola el artículo 6 constitucional y por tanto decidió no amparar ni proteger al quejoso.

En ese sentido, se encuentra la acción inconstitucionalidad 100/2017 (Medina Mora, 2022) en donde se hizo referencia al derecho a la igualdad y no discriminación, así en este caso versó sobre el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso al Información Pública y Protección de Datos Personales que promovió ese mismo juicio constitucional donde demando la validez de los artículos de la ley de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados en el estado de Yucatán. Asimismo, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó diversas disposiciones de la citada ley toda vez que privilegiaba la lengua maya en la recepción, trámite, así como toda respuesta a las solicitudes de información lo que era violatorio del principio de igualdad y no discriminación en perjuicio de las personas que hablan la lengua indígena distinta a la de naturaleza maya.

En ese orden de ideas, por último es importante hacer mención del derecho humano a la igualdad jurídica, otro de los importantes criterios que ha sentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se encuentran diferencias conceptuales, es decir, el derecho a la igualdad jurídica como principio objetivo se configura por distintas aristas que son la interdependiente y la complementaria entre sí donde puede distinguirse en dos formas que es la igualdad formal o de derecho y la igualdad sustantiva o derecho. En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto a la primera sala de la corte la primera faceta es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios que a la vez se compone de la igualdad ante la ley es decir, como la uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de las autoridades e igualdad en la norma jurídica que se dirige a toda autoridad materialmente legislativa y la cual consiste en llevar el control del contenido de las normas con el objetivo de evitar a todas aquellas diferenciaciones legislativas en la justificación constitucional o violatoria del principio de proporcionalidad en sentido amplio. (Derecho Humano a la igualdad jurídica. Diferencias entre sus modadlidades conceptuales, 2017)

Por consiguiente, se encuentra la segunda modalidad de la igualdad o de hecho que se basa en alcanzar toda una paridad de oportunidades en relación al goce así como el ejercicio real y efectivo de todos los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva en donde haya casos que sea necesario para la remoción o la disminución de todos aquellos obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de bien de cualquier otra naturaleza que impidan a todos aquellos integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables para el goce y ejercicio de estos derechos.

Finalmente, hasta aquí se hizo un análisis como los derechos humanos de primera generación en la actualidad han llegado a tener un alcance a tal grado que se haya interpretado y argumentado en favor de las personas que puedan acceder al ejercicio de sus derechos fundamentales. Sin embargo, los derechos de primera generación son sumamente importantes, dado que juegan un papel imprescindible para garantizar la libertad, la igualdad y bien cualquier otro derecho de esta rama.

Así, la labor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es precisamente garantizar los derechos humanos de las personas, a raíz de los dispuesto en la reforma de junio de 2011, que, a diez años de la expedición de la misma, ha rendido frutos para garantizar a las personas el ejercicio de los derechos en la medida de lo posible contra todo acto de autoridad.

V. Conclusiones

Los Derechos Humanos de Primera Generación surgen como una defensa de cara a las arbitrariedades que el estado absolutista cometía en contra de los derechos individuales de las personas, ya que a partir de los movimientos revolucionarios como el Americano y Francés surgieron documentos de carácter constitucional como la Constitución de Virginia de 1776 y Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, y en donde se establecieron los derechos de primera generación, tales como el derecho a la libertad y a la igualdad, o bien, el derecho a la propiedad privada, no obstante, se encuentran los derechos políticos que forman parte de esta generación, derivando de los mismos, los derechos de asociación política, el derecho al voto, entre otros.

Los derechos individuales no solamente se quedaron establecidos en los documentos liberales de la época revolucionaria, sino que conforme al desarrollo evolutivo de los derechos humanos, se fueron estableciendo en diferentes constituciones del mundo, además de que a nivel internacional estos derechos se fueron interpretando por los organismos de derechos humanos encargados de impartir justicia a nivel internacional, como en el caso de la Corte Interamericana la cual se ha encargado de determinar situaciones en donde estén implicados violaciones hacia los derechos de las personas por parte de los estados, tales como los derechos de libertad, igualdad y propiedad privada, sin embargo, se puede mencionar que los derechos políticos también integran esta categoría, ya que en algunos casos que se someten ante la Corte, han tenido impacto las sentencias que resuelven cuando están implicados derechos de categoría política.

De igual manera, el máximo tribunal de nuestro país se ha encargado de darle una evolución sumamente importante a los derechos liberales que se mencionaron en este trabajo, ya que la Suprema Corte, siguiendo el bloque de constitucionalidad, ha desarrollado la interpretación constitucional conforme a lo que establece la reforma de Junio de 2011, y siempre tomando en consideración el principio pro persona, dado que la  finalidad es proteger los derechos de las personas en los mayor medida de lo posible y conforme a los ordenamientos que mejor les beneficien. Seguidamente, las leyes federales también tienen una importante repercusión en la protección de los derechos de primera generación, en razón de que actualmente existen, leyes vigentes que regulan formas derivadas del derecho a la igualdad como la discriminación en la mujer, el derecho a la igualdad entre el hombre a la mujer, por solo mencionar algunos. Además, la propiedad se encuentra regulada de manera profunda en los Códigos Civiles de los Estados, y el Código Civil Federal, vigente en nuestro país.

No obstante, la protección de los derechos individuales no solo depende de los organismos internacionales y nacionales encargados de impartir justicia, sino también del esfuerzo que hagan los órganos como la Comisión Nacional de Derechos Humanos y las Comisiones Estatales de Derechos Humanos encargados de emitir recomendaciones para que las autoridades del gobierno nacional y estatal puedan evitar la violación de los mismos.

Finalmente, mucho se ha avanzado en la forma de interpretar los derechos de primera generación, tanto es así que a nivel internacional ya se protegen los derechos de propiedad de las comunidades indígenas. Asimismo, se resguardan los derechos de patentes y los derechos de propiedad intelectual, como los de libertad de expresión, las libertades de comercio que se han extendido hasta el punto de proteger derechos relacionados con los mismos.

 

BIBLIOGRAFÍA

 

Aristóteles. (1974). La política. Madrid: Bruger.

Bobbio, N. (1993). Igualdad y libertad. Barcelona: Paidos.

Bravo Bedera, M. (1990). La propiedad privada como elaboración del liberalismo burgués. Anales de estudios económicos y empresariales, 264.

Carbonell, M. (2008). La libertad, dilemas, retos y tensiones. México: IIJ-UNAM.

Carbonell, M. (2014). Una historia de los derechos fundamentales. México: Porrúa.

Cárdenas Gracia, J. (2017). Del Estado absoluto al Estado neoliberal. México: UNAM.

Chaparro Álvarez y Lupo Íñigguez vs Ecuador, 170 (Corte IDH 21 de Noviembre de 2007).

Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, OC-18/03 (Corte IDH 17 de Septiembre de 2003).

Cruz Villalón, P. (1989). Formación y evolución de los derechos fundamentales. Revista española de Derecho Constitucional, 41.

Derecho Humano a la igualdad jurídica. Difere ncias entre sus modalidades conceptuales, 126/2017 (1a sala Diciembre de 2017).

Derecho Humano a la igualdad jurídica. Diferencias entre sus modadlidades conceptuales, 126/2017 (1a sala 22 de Noviembre de 2017).

Díaz y Díaz, M. (2012). Ensayos sobre la propiedad. México: UNAM.

Diez Picazo, L. (2003). Sistema de derechos fundamentales. Madrid: Civitas.

Farell, M. D. (1989). Libertad negativa y libertad positiva. Revista del Centro de Estudios Constitucionales, 10.

Flores salgado, L. L. (2015). Temas actuales de los Derechos Humanos de última generación. México: BUAP.

Islas Colín, A. (2020). Derechos Humanos en México ante el coronavirus. Actualidad Jurídica Iberoamericana, 55.

Laporta, F. J. (1985). El principio de igualdad, introducción a su análisis. Sistema, 3.

Libertad personal. La afectación a ese Derecho Humano, únicamente puede efectuarse bajo las delimitaciones excepcionales del marco constitucional y convencional, XCII/2015 (1a sala Marzo de 2015).

Locke, J. (1996). Ensayo sobre el gobierno civil. México: Gernika.

Medina Mora, E. (20 de junio de 2022). Suprema Corte de Justicia de la Nación. Obtenido de https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/transparencia/resoluciones/documentos/Engrose-AI-100-2017.pdf

Muñoz Jaimes, A. (2017). Los Derechos Humanos frente a la administración de justicia y sus reperscusiones ante los mecanismos conve ncionales internacionales de control. En L. G. Zaragoza contreras, Derechos Humanos y jurisdicción (págs. 23-24). México: Tirant loBlanch.

Nogueira Alcalá, H. (2003). Teoría y dogmática de los derechos fundamentales. México: UNAM.

Noguiera Alcalá, H. (2006). El derecho a la igualdad ante la ley, la no discriminación y acciones positivas. Anuario de la facultad de derecho de la univerdidad de la Coruña, 804.

Ovalle Favela, J. (2016). Derechos Humanos y garantías constitucionales. Boletín mexicano de derecho comparado, 156.

Pardo Rebolledo, J. M. (2022 de junio de 26). Suprem Corte de Justicia de la Nación. Obtenido de https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=137777

Pérez Luño, A. E. (1995). Las generaciones de Derechos Humanos. Revista del Centro de Estudios Constitucionales, 205.

Pérez Luño, A. E. (2014). Los Derechos Humanos hoy: perspectivas y retos. Isegoría, 466.

Propiedad privada. El derecho relativo está limitado por su función social, XCII/2015 (1a sala Marzo de 2015).

Salvador Chiriboga vs Ecuador (Corte IDH 23 de junio de 2015).

Stuart Mill, J. (2000). Sobre la ibertad. Madrid: Alianza.

Vasak, K. (1984). Las dimensiones internacionales de los Derechos Humanos. Barcelona: Serbal-UNESCO.

Villaverde Menéndez, I. (2015). Los derechos fundamentales en la historia. Una aproximación a su origen y fundamento. En M. y. Carbonell, Estado constitucional, Derechos Humanos, justicia y vida universtaria (pág. 575). México: UNAM.

Zagrebelsky, G. (2011). El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Madrid: Trotta.

Zolo, D. (2001). Libertad, propiedad e igualdad en la teoría de los derechos fundamentales, a propósito de un ensayo de Ferrajoli. En L. Ferrajoli, Los fundamentos de los derechos fundamentales (pág. 88). Madrid: Trotta.

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